01 DE JULIO DE 1811 EL SUPREMO CONGRESO DE VENEZUELA PROCLAMA LOS DERECHOS DEL PUEBLO

El Supremo Congreso de Venezuela en su sesión legislativa, establecida para la provincia de Caracas, ha creído que el olvido y desprecio de los Derechos del Pueblo, ha sido hasta ahora la causa de los males que ha sufrido por tres siglos: y queriendo empezar a precaverlos radicalmente, ha resuelto, conformándose con la voluntad general, declarar, como declara solemnemente ante el universo, todos estos mismos Derechos inenajenables, a fin de que todos los ciudadanos puedan comparar continuamente los actos del Gobierno con los fines de la institución social: que el magistrado no pierda jamás de vista la norma de su conducta y el legislador no confunda, en ningún caso, el objeto de su misión.

Soberanía del pueblo

Artículo 1. La soberanía reside en el pueblo; y, el ejercicio de ella en los Ciudadanos con derecho a sufragio, por medio de sus apoderados legalmente constituidos.

Artículo 2. La soberanía es, por su naturaleza y esencia, imprescriptible, inenajenable e indivisible.

Artículo 3. Una parte de los ciudadanos con derecho a sufragio, no podrá ejercer la soberanía. Todos deben concurrir con su voto a la formación del Cuerpo que la ha de representar, porque todos tienen derecho a expresar su voluntad con entera libertad, único principio que hace legítima y legal la constitución de su Gobierno.

Artículo 4. Todo individuo, corporación o ciudad que usurpe la soberanía, incurrirá en el delito de lesa Nación.

Artículo 5. Los empleados públicos serán por tiempo determinado; no deben tener otra consideración que la que adquieran en el concepto de sus conciudadanos por las virtudes que ejercieren en el tiempo que estuvieren ocupados por la República.

Artículo 6. Los delitos de los representantes y agente de la República no deben quedar nunca impunes, pues ninguno tiene derecho a hacerse más inviolable que otro.

Artículo 7. La Ley debe ser igual para todos, castigando los vicios y premiando las virtudes, sin admitir distinción de nacimiento ni poder hereditario.

 Derechos del hombre en sociedad

Artículo 1. El fin de la sociedad es la felicidad común, y el Gobierno se instituye al asegurarla.

Artículo 2. Consiste esta felicidad en el goce de la libertad, de la seguridad, de la propiedad y de la igualdad de derechos ante la ley.

Artículo 3. La ley se forma por la expresión libre y solemne de la voluntad general, y ésta se expresa por los apoderados que el pueblo elige para que representen sus derechos.

Artículo 4. El derecho de manifestar sus pensamientos y opiniones por voz de la imprenta debe ser libre, haciéndose responsable a la ley si en ellos se trata de perturbar la tranquilidad pública o el dogma, la propiedad y honor del ciudadano.

Artículo 5. El objeto de la ley es arreglar el modo con que los ciudadanos deben obrar en las ocasiones en que la razón exige que ellos se conduzcan no por su opinión o su voluntad, sino por una regla común.

Artículo 6. Cuando un ciudadano somete sus acciones a una ley, que no aprueba, no compromete su razón; pero la obedece porque su razón particular no debe guiarle, sino la razón común, a quien debe someterse, y así la ley no exige un sacrificio de la razón y de la libertad de los que no la aprueban, porque ella nunca atenta contra la libertad, sino cuando se aparta de la naturaleza y de los objetos, que deben estar sujetos a una regla común.

Artículo 7. Todos los ciudadanos no pueden tener igual parte en la formación de la ley, porque todos no contribuyen igualmente a la conservación del Estado, seguridad y tranquilidad de la sociedad.

Artículo 8. Los ciudadanos se dividirán en dos clases: unos con derecho a sufragio, otros sin él.

Artículo 9. Los sufragantes son los que están establecidos en Venezuela, sean de la nación que fueren: éstos solo forman el soberano.

Artículo 10. Los que no tienen derecho a sufragio son los transeúntes, los que no tengan la propiedad que establece la Constitución; y éstos gozarán de los beneficios de la ley, sin tomar parte en su institución.

Artículo 11. Ninguno debe ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos determinados por la ley.

Artículo 12. Todo acto ejercido contra un ciudadano sin las formalidades de las leyes es arbitrario y tiránico.

Artículo 13. El magistrado que decrete y haga ejecutar actos arbitrarios será castigado con la severidad de la ley.

Artículo 14. Ésta debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión y tiranía.

Artículo 15. Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable. Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la ley.

Artículo 16. Ninguno debe ser juzgado ni castigado, sino después de haber sido oído legalmente, y en virtud de una ley promulgada anterior al delito. La ley que castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto retroactivo dado a la ley es un crimen.

Artículo 17. La ley no debe decretar sino penas muy necesarias, y éstas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la sociedad.

Artículo 18. La seguridad consiste en la protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.

Artículo 19. Todo ciudadano tiene derecho a adquirir propiedades y a disponer de ellas a su arbitrio, si no contraría el pacto o la ley.

Artículo 20. Ningún género de trabajo, de cultura, ni industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto aquellos que forman o pueden servir a la subsistencia del Estado.

Artículo 21. Ninguno puede ser privado de la menor porción de su propiedad sin su consentimiento, sino cuando la necesidad pública lo exige y bajo una justa compensación. Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad general. Todos los ciudadanos sufragantes tienen derecho de concurrir, por medio de sus representantes al establecimiento de las contribuciones, de vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta.

Artículo 22. La libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la pública autoridad, en ningún caso puede ser impedida ni limitada a ningún ciudadano.

Artículo 23. Hay opresión individual cuando un solo miembro de la sociedad está oprimido y hay opresión contra cada miembro cuando el Cuerpo social está oprimido. En estos casos las leyes son vulneradas y los ciudadanos tienen derecho a pedir su observancia.

Artículo 24. La casa de todo ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación, que provenga de la misma casa o para los objetos de procedimiento criminal en los casos, y con los requisitos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas que hubieren expedido el decreto. Las visitas domiciliarias, exenciones civiles, sólo podrán hacerse durante el día, en virtud de la ley y con respeto a la persona y objeto expresamente indicados en el acta que ordena la visita y ejecución.

Artículo 25. Todos los extranjeros de cualquiera nación serán recibidos en la provincia de Caracas.

Artículo 26. Las personas y las propiedades de los extranjeros gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e independencia y respeten la Religión Católica, única en el País.

Artículo 27. Los extranjeros que residan en la provincia de Caracas, habiéndose naturalizado y siendo propietarios, gozarán de todos los derechos de ciudadanos.

Deberes del hombre en sociedad

Artículo 1. Los derechos de los otros son el límite moral y el principio de los derechos, cuyo cumplimiento resulta del respeto debido a estos mismos derechos. Ellos reposan sobre esta máxima: haz siempre a los otros el bien que querrías recibir de ellos, no hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti.

Artículo 2. Los deberes de cada ciudadano para con la sociedad son: vivir con absoluta sumisión a las leyes; obedecer y respetar a las autoridades constituidas; mantener la libertad y la igualdad; contribuir a los gastos públicos; servir a la Patria cuando ella lo exige y hacerle, si es necesario, el sacrificio de los bienes y de la vida; y en el ejercicio de estas virtudes consiste el verdadero patriotismo.

Artículo 3. El que viola abiertamente las leyes, el que procura eludirlas, se declara enemigo de la sociedad.

Artículo 4. Ninguno será buen ciudadano si no es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y esposo.

Artículo 5. Ninguno es hombre de bien si no es franco, fiel y religioso observador de las leyes. La práctica de las virtudes privadas y domésticas es la base de las virtudes públicas.

Deberes del Cuerpo Social

Artículo 1. El deber de la sociedad para con los individuos que la componen es la garantía social. Ésta consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos, y ella descansa sobre la soberanía nacional.

Artículo 2. La garantía social no puede existir sin que la ley determine claramente los límites de los poderes, ni cuando no se ha establecido la responsabilidad de los públicos funcionarios.

Artículo 3. Los socorros públicos son una deuda sagrada a la sociedad: ella debe proveer a la subsistencia de los ciudadanos desgraciados, ya asegurándoles trabajo a los que puedan hacerlo, ya proporcionando medios de existir a los que no están en este caso.

Artículo 4. La instrucción es necesaria a todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública y poner la instrucción al alcance de todos.

Comuníquese esta nuestra solemne declaratoria al Supremo Poder Ejecutivo, para que la promulgue y haga notoria a todos por cuantos medios juzgue convenientes.

Dada en el Palacio de Gobierno de Venezuela, a 1 de julio de 1811.

Francisco Xavier Yanes, presidente.

Juan Toro, vicepresidente.

Martín Tovar Ponte.

José Ángel del Álamo.

Lino de Clemente.

Juan José Maya.

Gabriel de Ponte.

Fernando Toro.

Juan Antonio Díaz Argote.

Isidoro Antonio López Méndez.

Gabriel Pérez de Pagola.

Francisco Hernández.

Felipe Fermín Paúl.

Fernando de Peñalver.

José Vicente Unda.

Juan G. Roscio.

Luis José de Cazorla.

Nicolás de Castro.

 

Prensa CAVIM